"...el artículo 385 del Código Procesal Penal es una norma de observancia obligatoria por parte de aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando éstos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar al acusado, en virtud de ser ese un requisito formal de validez; de lo contrario, su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva a través de la Apelación Especial; aspecto que ahora nos lleva a aclarar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el Tribunal de Sentencia al emitir su decisión, y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones, no implica que ésta (la Sala) haya incurrido en esa misma violación, ya que como bien lo argumentan los integrantes del órgano ad quem en su sentencia, a ella le está vedado entrar a valorar la prueba que haya surgido en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En otras palabras, que el Tribunal de grado haya confirmado la sentencia del Tribunal a quo, no significa incurrir en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues a la Sala no le corresponde, por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional y en tal virtud, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, según el motivo y caso de procedencia invocado, deviene improcedente..."